jueves, 5 de mayo de 2011

Suplentes del revisor fiscal


Suplentes del revisor fiscal

La suplencia del Revisor Fiscal en la normatividad comercial solamente es tratada en el artículo 215 del Código de Comercio el cual considera dicha posibilidad al referirse a que "En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes". Luego las sociedades son autónomas en decidir si lo incluyen o no en sus Estatutos. En ninguna parte se establece que solamente pueda existir un suplente, pudiendo ser más de uno, pero sí debe indicarse para evitar conflictos posteriores, el orden en que actuarán los mismos en caso de falta del nombrado. Como la elección es de un Revisor Fiscal, solamente puede actuar éste y el suplente ejercerá el cargo en ausencia temporal o absoluta de él.
Algunas normas específicas como el Decreto 2463 de 1981, la Ley 21 de 1982 y la Ley 79 de 1988 son taxativas el referirse a la obligación de elegir al Revisor Fiscal Principal y su suplente, función que como se afirma le es señalada también a la Asamblea.
El suplente es para que supla las ausencias temporales o absolutas del Revisor Fiscal y por tanto no puede actuar en tal calidad simultáneamente, porque estaría suplantando. De donde es importante que cuando se le llame a ejercer el cargo se cerciore ojalá mediante comunicación con el Revisor Fiscal (Principal), que éste no está actuando. Para que pueda asumir como tal, debe reunir los mismos requisitos y calidades de aquel, debiendo ser elegido por la Asamblea general en la misma forma como se elige al Principal, por las funciones y responsabilidades que se derivan de sus actuaciones.


No hay comentarios:

Publicar un comentario